D.S 109
El D.S 109 aprueba reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 16.744, que estableció el Seguro Social contra los riesgos por estos accidentes y enfermedades.

La importancia de mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable no puede ser exagerada, especialmente cuando se trata de proteger el bienestar de los empleados y trabajadores. En Chile, el gobierno ha establecido regulaciones para salvaguardar los derechos de los trabajadores a través del Supremo Decreto 109 de la Ley 16.744.
Este documento establece directrices y obligaciones tanto para empleadores como empleados, para garantizar que se cumplan los estándares de seguridad y salud ocupacional.
Específicamente, exige que se tomen medidas preventivas, se identifiquen los riesgos, y se establezcan planes de emergencia en organizaciones tanto públicas como privadas.
Los sectores de alto riesgo, como la construcción y la minería, tienen obligaciones especializadas para garantizar que los trabajadores estén libres de daño. El decreto, que ha estado en vigencia desde el 26 de junio de 1969, tiene como objetivo crear un ambiente de trabajo seguro que pueda prevenir incidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo.
Artículo 1
Las prestaciones económicas establecidas en la Ley Nº16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.
El derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente.
Artículo 2
Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales.
No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la Ley Nº16.744.
Artículo 3
Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de naturaleza irreversible, aún cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad.
La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y en tanto represente una incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización global o a pensión, según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que correspondan.
Apruébese el siguiente Reglamento para la calificación y evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales:
Número 109
Vistos: lo dispuesto por la Ley Nº 16.744; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social en Oficio Nº 1.097, de 25 de Abril del año en curso y la facultad que me otorga el Nº2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
Artículo 4
La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de la competencia de las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de
afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes de trabajo, las respectivas COMPIN citarán al Instituto de Normalización Previsional y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y, en caso de enfermedades
profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de Mayo
de 1968.
Artículo 5
La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la cual dependa la respectiva COMPIN deberá comunicar, a más tardar dentro de quinto día, a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la Superintendencia de Seguridad Social, la composición de aquélla, como asimismo las modificaciones que le introduzca.
Artículo 16
Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Artículo 17
La COMPIN o la Mutualidad, según corresponda, deberá instruir, a la entidad empleadora en donde preste servicios el trabajador, al momento de la calificación de una enfermedad profesional, el traslado de éste a otras faenas donde no esté expuesto al agente causante de la respectiva enfermedad, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley N° 16.744.
Dicha instrucción será obligatoria para la entidad empleadora y su adecuado cumplimiento deberá ser controlado por el respectivo organismo administrador.
Artículo 18
Para los efectos de este reglamento se considerarán los siguientes agentes específicos que entrañan el riesgo de enfermedad profesional.
AGENTES ESPECÍFICOS
AGENTES QUÍMICOS
AGENTES FÍSICOS
AGENTES BIOLÓGICOS
ENFERMEDADES
Artículo 20
La Superintendencia de Seguridad Social revisará, por lo menos cada 3 años, la nómina de enfermedades profesionales y de sus agentes, a que se refiere el artículo anterior, y propondrá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las modificaciones que sea necesario introducirle. Para tal efecto, la citada Superintendencia solicitará informe al Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del D.L. N° 2.763, de 1979.
Artículo 21
El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, para facilitar y uniformar las actuaciones médicas y preventivas que procedan, impartirá las normas mínimas de diagnóstico a cumplir por los organismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes, las que deberán revisarse a lo menos cada 3 años. Para tal efecto, deberá remitir las propuestas a la Superintendencia de Seguridad Social para su informe.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha Superintendencia podrá formular las propuestas que estime necesarias en relación a lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 22
Para ejercer el derecho establecido en el inciso tercero del artículo 7º de la Ley N° 16.744, los afectados deberán solicitar al respectivo organismo administrador se les practiquen los exámenes correspondientes para estudiar la eventual existencia de
una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad. Los organismos administradores deberán comunicar a los interesados lo que se resuelva.
La resolución respectiva deberá ser consultada por el organismo administrador a la Superintendencia de Seguridad Social, la que tendrá un plazo de 3 meses para resolver, con informe de la COMPIN que corresponda.
Artículo 23
En los siguientes casos, y sin que la enumeración sea taxativa, las enfermedades profesionales se consideran que producen incapacidad temporal:
DESCARGA D.S N° 109

Paula Rojas Hormazábal
Instructora en Primeros Auxilios, RCP y DEA. Técnico en Enfermería de Nivel Superior. Experto Técnico en Prevención de Riesgos. Heartsaver CPR /AED/ First-Aid Heart Center, National CPR Foundation. Cursos de Especialización en Harvard University, Medical School, Estados Unidos. Colegiada en Colegio Nacional Paramédico y TENS de Chile.
Debe estar conectado para enviar un comentario.